Dr. Fulvio Gutiérrez
La izquierda vernácula tiene una idea fija, que se exterioriza con expresiones de odio a todos quienes sostienen ideas a las que tildan de liberales, y que, en una expresión generalizada, los califican de derecha. Odio que nació en la teoría comunista y totalitaria de Carlos Marx (1818-1883), y Federico Engel, (1820-1895),padres del socialismo científico y comunismo moderno, que fue complementado y aumentado por las ideas del teórico marxista, sociólogo y periodista italiano Antonio Gramsci (1891 -1937), los tres teóricos de las ideas que hoy sustenta el comunismo. La repetición de estos conceptos, ha llegado a grados tales, que se ha creado la idea, de que ser de derecha, es lo malo, y ser de izquierda, es lo bueno, pese a que estas dualidades, son viejas y desactualizadas, y hoy por hoy sin sentido y fuera de época.
Por eso, bueno es resaltar que estos ataques de la denominada izquierda, agravian siempre a quienes sostenemos que el liberalismo en verdad, lo que hace es reconocer a todas las personas, que, por su condición de tales, nacen con una serie de derechos comprendidos dentro del concepto de “derechos individuales”, que son inherentes a nosotros, y que el Estado no nos los da. Por tanto, si el Estado no nos los da, tampoco tiene el derecho a sacárnoslo.
Lo que el Estado puede hacer, como lo hace cualquier democracia, es proteger esos derechos, y, en consecuencia, establecer los mecanismos que serán necesarios en el caso de que esos derechos sean violados. Y esta idea liberal, se ha generalizado de tal forma, que hoy tiene carácter internacional, gracias a una jurisprudencia que la sostiene, y a tratados que la consagran.
Si analizamos nuestra Constitución, veremos que su art. 7º, no consagra los “derechos individuales”, sino que los protege, y lo que se protege, es lo que preexiste. Dice la norma que “los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad”. Este precepto se complementa con lo dispuesto por el art. 72, en cuanto aclara con contundencia, que los “derechos individuales”, los deberes y las garantías individualizadas en la Constitución no son solo los enumerados en el art. 7º, sino también “los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
Es decir, nuestra Constitución protege a todos los “derechos individuales”, los que están nombrados en ella, y todos lo que no lo están. Pero, además, este artículo ha sido tomado por una moderna interpretación sobre los derechos humanos, en cuanto han sido incluidos a nivel del Derecho Internacional, y, por tanto, para nuestro país, se ha constitucionalizado. En su consecuencia, los tratados sobre los derechos humanos, para nosotros, tienen rango constitucional. Esto dio origen a la idea del control de convencionalidad, que se ha reafirmado con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ámbito del sistema americano. La obligación de los Estados de controlar que en el orden interno se respeten y cumplan las normas internacionales, surge del principio de buena fe consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Ningún Estado podrá aprobar una norma, que sea contraria a un tratado. Incluso, la Corte Interamericana señaló, que el control de convencionalidad es una obligación de toda autoridad pública, como fue señalado expresamente en el caso “Gelman contra Uruguay”. En ese sentido, el Prof. Ruben Correa Freitas, ha expresado que, en el Uruguay, el control de convencionalidad de las leyes y de los decretos de los gobiernos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción, puede ser hecho por cualquier juez o tribunal. Pero la declaración de inconvencionalidad, esto es la desaplicación de la ley por ser contraria a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, debe ser hecha por la Suprema Corte de Justicia, que es quien tiene competencia originaria y exclusiva, no sólo para la declaración de inconstitucionalidad de las leyes (arts. 256 y 257), sino en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados (art. 239, Ord. 1.º). En consecuencia, si un juez o tribunal considera que un acto legislativo es inconvencional, debe plantear la cuestión de oficio ante la Suprema Corte de Justicia, para que ésta resuelva en definitiva (Correa Freitas, Fundamentos de la Constitución. 2017, p. 189).
Por eso, y confirmando esta conclusión, el art. 332, prescribe que todos los derechos individuales, los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, y si esta no existe, se deberá recurrir a la analogía, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.
Domingo 03 de Mayo, 2026 65 vistas