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Domingo 22 de Marzo, 2026 116 vistas

La libertad de los jueces

Dr. Fulvio Gutiérrez
El art. 289 de la Ley No. 20.212, de fecha 6 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente: Agregase a la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, el siguiente artículo:"ARTÍCULO 26 TER. No se podrá exigir ni condicionar el pago de ningún tributo en forma previa o simultánea al pago de deudas generadas por multas de tránsito". Si, al momento de pagar la patente, el contribuyente descubría que tenía deudas de multas, hasta aquel entonces, las intendencias habían decidido cobrar todo junto. Esa potestad se eliminó en esa ley de Rendición de Cuentas. 
Esa fue la razón, por la cual la Intendencia de Montevideo presentó en abril de 2024 una acción por lesión de autonomía (art. 283 de la Constitución) ante la Suprema Corte de Justicia, alegando que el art. 289 de la Ley Nº 20.212, en su Art 26 TER. de la Ley Nº 19.824, lesionaba la autonomía del Gobierno Departamental de Montevideo, por lo que solicitó “desaplicar dicha norma en el ámbito de competencia de la Intendencia accionante”. Con anterioridad, las intendencias de Canelones y Salto, habían planteado una acción similar. 
Y aquí ocurrió una situación muy especial: la sentencia que decidió las acciones de Canelones y Salto, rechazaron la demanda, pero la que resolvió la acción de Montevideo, la aceptó. Se produjo entonces una situación insólita: los hechos eran los mismos, los argumentos también y los fundamentos de derecho también, pero las sentencias eran diferentes. ¿Qué pasó? Que la integración de la Suprema Corte de Justicia no era igual al momento de dictar las sentencias. Como consecuencia, debido a que el efecto de cada sentencia se limita al caso concreto del Gobierno Departamental que promovió la acción, en Montevideo la norma dejara de aplicarse, mientras que en Canelones y Salto se mantuvo vigente el artículo 26 TER. de la Ley No.19.824.  
Esta situación, que obviamente resulta rara para el común de la gente, tiene una explicación cuando se analizan los principios jurídicos que regulan la validez de las sentencias. Para eso, debemos analizar lo que se denominan “fuentes del Derecho”. Las fuentes del derecho son los actos, hechos, procesos o documentos de los cuales emanan las normas jurídicas que componen un ordenamiento legal. Es decir, se refieren al origen, creación, modificación o extinción del derecho, incluyendo la ley, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. Este concepto genérico de fuentes del derecho, se divide en fuentes materiales y fuentes formales. 
Las fuentes materiales, se relacionan con los contenidos o materias de los cuales el Derecho como tal, extrae los temas que regulará. Las fuentes formales son aquellas fuentes materiales, que toman determinada forma jurídica y entonces adquieren validez obligatoria. En nuestro país, que tiene un origen latino del Derecho (fundamentalmente del Derecho Romano), la única fuente formal es la Ley. En cambio, en los países de origen anglosajón, además de la Ley, también son fuentes formales, la costumbre y la jurisprudencia.Es decir, en los países de origen anglosajón, una ley, una costumbre o una sentencia, tiene carácter obligatorio para todos los casos que estén comprendidos en cada una de ellas.
Por eso en nuestro ordenamiento jurídico, una sentencia de cualquier juez o tribunal, tiene solo validez para el caso concreto que trata. Y esto se asocia al principio de que los magistrados de la justicia uruguaya, tienen total independencia técnica, y la sentencia que dictan, vale solo para el caso concreto a que se refiere esa sentencia. Incluso un mismo juez o tribunal, puede dictar una sentencia con determinada solución para un caso concreto, y si luego se le presenta otro caso concreto similar, lo estudian nuevamente, pudiendo resolver en forma similar al caso anterior, o no. 
En el mismo sentido, un juez uruguayo, cuando estudia un caso para dictar una sentencia, tiene libertad de resolver un caso de la forma que considere según su leal saber y entender. Por eso, las sentencias a que me refiero en el inicio de esta columna, que resuelven diferente sobre casos iguales, son perfectamente válidas y ajustadas a Derecho.
Si estos casos hubieran estado para resolución en el sistema anglosajón, como la jurisprudencia es fuente de derecho, lo que el órgano resolvió en la primera sentencia, debería repetirlo exactamente igual, para las sentencias posteriores. Es más, cuando le llega para resolución un caso determinado, el juez anglosajón debe analizar si en la jurisprudencia de cualquier tribunal no existe una sentencia que hubiera fallado de determinada manera, porque si fuera así, él también deberá fallar de igual forma. Por eso, se dice que los jueces anglosajones, son esclavos del pasado, déspotas del porvenir.
Los jueces uruguayos, en cambio, tienen plena libertad en su decisión final, no estando obligados por ninguna jurisprudencia anterior, lo que comparto plenamente.