Pasar al contenido principal
Domingo 14 de Diciembre, 2025 906 vistas

La situación del Senador Ojeda

Dr. Fulvio Gutiérrez
La solicitud presentada por el senador Andrés Ojeda, como abogado penalista, ante la Fiscalía, requiriendo el desarchivo de un expediente penal, trajo como consecuencia que el convencional del Partido Colorado de Florida, Juan Esequiel Ibarra, denunciara el hecho ante la Cámara de Senadores, acusándolo de haber violado el art. 124 de la Constitución de la República, lo que traería como consecuencia, la inmediata pérdida del cargo legislativo. Se puede deducir que detrás de esa actitud, hay claramente un trasfondo político. No tendré en cuenta dicho trasfondo, sino que analizaré las eventuales consecuencias jurídicas de la referida denuncia, en cuanto a la interpretación del citado artículo constitucional. 
El artículo 124, establece una serie de prohibiciones para los senadores y representantes, entre las cuales se menciona expresamente que no podrán, durante su mandato, “tramitar o dirigir asuntos de terceros” ante –entre otros- los Servicios Descentralizados. La Fiscalía General de la Nación, es, precisamente un servicio descentralizado de acuerdo a lo previsto en su Ley Orgánica, No. 19.483 de 5 de enero de 2017.
La Constitución también prevé en el art 126, que la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar tales prohibiciones. Dicha ley reglamentaria jamás fue aprobada. No obstante, quedó claro que la única forma de reglamentar la norma, es mediante una ley. Y esto importa porque el 19 de diciembre de 2014, se promulgó la ley No. 19.293, que es el actual Código General del Proceso Penal que, en su art.71.3, dice textualmente:“El defensor actuará en el proceso como parte formal en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad”.
Es decir, en el proceso penal uruguayo, son partes: el Ministerio Público (Fiscalía), que dirige la investigación; el Imputado, a quien se le atribuye el delito y tiene derecho a defensa; y la Defensa (abogado), que vela por los derechos del imputado. Además de la Víctima, que puede participar activamente, el Juez, que es imparcial y decide, y la Policía, que coopera en la investigación. Reitero, dicho Código, bien puede considerarse que es una reglamentación que opera para aclarar las normas constitucionales y, por tanto, trasformó al Abogado Defensor en parte del proceso penal, equilibrándolo jurídicamente, con el Fiscal. Ergo, no es un tercero. Es, nada más y nada menos, que una parte en el proceso. Por esa razón, continúa el art. 71.4, “El defensor tiene derecho a tomar conocimiento de todas las actuaciones que se hayan cumplido o que se estén cumpliendo en el proceso, desde la indagatoria preliminar y en un plano de absoluta igualdad procesal respecto del Ministerio Público. 
El juez, bajo su más seria responsabilidad funcional, adoptará las medidas necesarias para preservar y hacer cumplir este principio, sin perjuicio de las medidas urgentes y reservadas”. Y agrega luego en el art. 7: “(Defensa técnica). La defensa técnica constituye una garantía del debido proceso y, por ende, un derecho inviolable de la persona”. Para corroborar la validez de las normas indicadas, bueno es señalar que la norma procesal fue aprobada en el 2014, por un quorum superior a la mayoría absoluta, esto es 81 votos afirmativos en 84 senadores presentes. 
Sin perjuicio de ello, bueno es recordar que el art. 124, tiene su origen en el art. 113 de la Constitución de 1934. En esa época, la Fiscalía no era un servicio descentralizado, sino que era parte del Poder Judicial, y las prohibiciones que se establecieron estaban referidas a la Administración Central, Municipios y Entes Autónomos. Véase que no se mencionaba al Poder Judicial, porque los senadores no estaban impedidos de hacer su trabajo letrado en ese ámbito. Pasaron los años y, como dije, la ley reglamentaria jamás se aprobó, y cuando se creó la Fiscalía actual como servicio descentralizado, se le dio a los Abogados Defensores la calidad de “partes”, con todos los derechos que menciona. Lo que, además, no es otra cosa que el reconocimiento de una garantía del debido proceso, y de un derecho inviolable de la persona. Es decir, es un derecho humano fundamental, y en base al art. 72, tiene rango constitucional, sin perjuicio de su derecho al trabajo (art. 7 y 10).
En resumen, dos conclusiones: a) el senador Andrés Ojeda, no violó el art. 124 de la Constitución, porque su calidad de senador, no le impide el ejercicio de su profesión de abogado ante cualquier órgano descentralizado. b) dentro del principio del debido proceso, su calidad de “parte” del proceso penal, lo ampara en el ejercicio de un derecho fundamental. c) el art. 124, ha perdido vigencia, y el Estado uruguayo, tiene la obligación de no aplicar en los casos concretos, aquellas normas de Derecho Interno que sean contrarias al Derecho Internacional, con referencia a los Derechos Humanos. (L.J.U. T. 155. Mayo-junio 2017) “El control de convencionalidad”. (Pág. 69-77).