Por la Dra. Esc. Alejandra Altamiranda
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Aunque la “violencia vicaria” no está prevista en la legislación uruguaya como una de las tantas expresiones de violencia de género, el término se ha ido haciendo un lugar en ámbitos académicos y sociales, pero también en los contenidos de las sentencias judiciales, para describir la utilización de hijos e hijas u otras personas queridas, como medio de control, daño o sufrimiento sicológico hacia la mujer madre y de esa manera, controlar u voluntad, generar miedo, culpa y/o sometimiento. Los hijos se convierten -sin proponérselo- en un instrumento del maltrato.
Ahora bien, aunque el fenómeno requiera una respuesta judicial rápida y eficaz, deberá advertirse que constituye un riesgo jurídico la incorporación de categorías extrajurídicas –en el caso proveniente de la psicología, la antropología u otras disciplinas- si no cuenta con el suficiente respaldo pericial y, muy importante, marco jurídico.
Esta permeabilidad del derecho a conocimientos que provienen de otras disciplinas, surge en un contexto de creciente sensibilidad ante las violencias de género, pero plantea desafíos relevantes para la función judicial. No todo concepto sociológico o psicológico puede integrarse automáticamente en sentencias. Es necesario definir criterios claros sobre su validez científica, su pertinencia y las condiciones bajo las cuales un juez puede interpretarlos y aplicarlos.
El derecho exige trabajar con supuestos de hecho previstos en normas que permitan disparar consecuencias jurídicas. La interpretación extensiva de las categorías legales no equivale a introducir nuevas nociones para fundamentar decisiones. La protección se activa cuando se verifica un tipo de violencia de género contemplado por la ley, sin necesidad de recurrir al término “violencia vicaria”. Si un padre amenaza o daña a sus hijos para controlar a la madre, ello configura violencia psicológica o femicida según corresponda, independientemente de la denominación que se le asigne.
El ordenamiento jurídico está orientado a que el Estado actúe con debida diligencia frente a hechos de violencia contra las mujeres. Cumplir con esa obligación implica aplicar las normas vigentes con perspectiva de género, no incorporar categorías conceptuales ajenas al ordenamiento.
La cuestión no es si los hechos asociados a la llamada violencia vicaria merecen protección, pues pareciera muy claro que sí la reciben, sino si es necesario convocar la denominación.
Y la respuesta es que no, dado que sistema permite abarcar estas conductas mediante las categorías existentes, sea mediante la violencia sicológica y emocional por ejemplo.
En definitiva, no se trata de amplificar por la vía de la interpretación judicial las conductas que constituyen violencia de género bajo la regulación de la ley, sino asegurar que la interpretación judicial lleve a que los dispositivos de protección operen de forma eficiente, adecuado y oportuno.
Una defensa verdaderamente eficaz solo es posible cuando existe precisión en los conceptos y un respeto riguroso por el marco jurídico.
Jueves 11 de Diciembre, 2025 252 vistas